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EL MUNICIPIO DE CHAJARÍ DEBERÁ PAGAR INMENSA CIFRA DE HONORARIOS POR INTENTO DE EXPROPIACIÓN CON INDEMNIZACIÓN EXIGUA

POR PURA IMPERICIA: El municipio de Chajarí deberá pagar una cifra enorme de honorarios

Todo comenzó cuando la municipalidad de Chajarí bajo la conducción de Pedro Galimberti, se propuso expropiar un terreno lindante al Complejo Termal de esa ciudad. Se trata de un predio de poco más de 9 has. En esa inteligencia pretendió, según la misma justicia, quedarse con ese predio a precio de ganga y casi de prepo. El tema terminó en la justicia y se sustancia con la carátula «MUNICIPALIDAD DE CHAJARÍ C/CITRUS NEGRO R S.A. S/ EXPROPIACIÓN (Expte. No 9607)», ya que el municipio, al final, “desistió de la acción de expropiación articulada contra Citrus Negro R S.A” ¿Por qué? Porque hubo otra tasación llevada adelante por otros profesionales y avalada judicialmente, que señaló que el valor del mismo era 20 veces mayor que lo que pretendía pagar por él, Galimberti. Mientras tanto, quedaron a la vista no solamente el “negocio de los pelones”, ya que deberá pagar más de $ 6.000.000 solo de honorarios, a cambio de NADA, sino la doble vara con la que este sector político valora los hechos. Allí está el caso Vicentin para compararlo con este. En ambos casos el poder del Estado, la expropiación y la justificación. El lector podrá analizar el papel jugado por el espacio político al que pertenece Galimberti, en relación a una expropiación y otra.

PRIMERA INSTANCIA

En efecto, Mariano Luis Velasco, Juez Civil y Comercial N° 2, en su fallo, contrario a lo pretendido por el Municipio, CONFIRMA que se había dispuesto “otorgar a la actora la posesión del inmueble objeto de la acción, lo cual se verificó mediante Mandamiento diligenciado en fecha 12/09/2017 (cfr. fs. 41/47)”.

La expropiación estaba destinada a la construcción y traslado de la oferta educativa terciaria y superior de la ciudad y a una reserva natural protegida y no, a una determinada inversión a futuro.

Frente a esto, al contestar la demanda, Citrus Negro «R» S.A. expresa que se someterá a la expropiación dispuesta en favor del Estado Municipal pero cuestiona por exigua a irrazonable la indemnización ofrecida

Caratula del fallo judicial de primera instancia

LAS TASACIONES Y EL INMUEBLE

En el fallo de primera instancia, el juez señala la cuestión central a resolver y lo dice así : “la cuestión controvertida a resolver se limita a la determinación del monto de la indemnización que debe abonar la actora por la expropiación del inmueble…”.

La expropiación del inmueble Matricula N° 6.513 de propiedad de la demandada; que, según Plano de Mensura N° 14.798, cuenta con una superficie de 9 hectáreas, 5 áreas, 20 centiáreas, y está ubicado frente al Parque Termal de nuestra ciudad .

El Intendente Galimberti, hizo Tasar ese predio por el Consejo de Tasaciones de la Provincia que determinó que ese inmueble tenía un valor de $ 1.256.476,50.

Velazco también aclara que “la Ley Provincial de Expropiaciones N° 6467 establece en su art. 6 la indemnización previa expresando que «… La indemnización comprende el justo precio del bien”

Por lo tanto, el juez señala que “En definitiva, la indemnización por causa de expropiación debe compensar al propietario por la privación del bien, ofreciéndole el equivalente económico que le permita, de ser posible, adquirir otro similar al que pierde en virtud del desapoderamiento…”.

El juez a su vez, destaca la prepotencia del Estado Municipal que taso el inmueble “sin ninguna participación, ni contralor de la expropiada”. No deja de llamar la atención en este caso, que Galimberti pertenece al sector que puso el grito en el cielo por la expropiación de Vicentin.

Frente a esto Velasco recurre a lo que llama “pericial de tasación”, que no es otra cosa que pedir otra opinión.

Allí surge el dislate, esto es, que el municipio se quería quedar con el inmueble de un privado a precio de ganga. En efecto, el perito tasador “el Corredor Público Inmobiliario Juan Fernandez Ledesma, designado en autos sin oposición de ninguna de las partes”, dice que, al momento de ser tasado ese inmueble por parte del Consejo de Tasaciones de la Provincia, en poco más de $ 1.250.000.- el valor real del mismo era de más de $ 18.000.000.- Y que, en el momento de posición de ese inmueble (casi un año después), el valor real del mismo superaba los $ 20.000.000.– o sea, casi 20 veces más caro.

EL JUEZ AVALA LA TASACION

El juez Velasco, a pesar de las impugnaciones, señaló textual que “Así las cosas, no me caben dudas que la tasación practicada por el perito designado en autos es la que resulta más confiable y la que más se acerca al valor real de mercado del inmueble objeto de la acción”,

Luego de estas caracterizaciones el juez Velasco RESOLVIÓ…

1)- Declarar adquirido, en favor de la Municipalidad de Chajarí, el dominio por expropiación del inmueble Matricula No 6513 F.U., cuyos demás datos de identificación figuran a fs. 24/25.

2)- Condenar a la Municipalidad de Chajarí a pagar a Citrus Negro R S.A., dentro del plazo de quince (15) días, la suma de pesos veinte millones ochocientos diecinueve mil seiscientos ($ 20.819.600,00) en concepto de indemnización expropiatoria; con más los intereses T.A.B.N.A. devengados desde el 12/09/2017 hasta la fecha del efectivo pago.

3)- Imponer las costas del proceso a la actora.

4)- Regular honorarios a los Dres. Ignacio Acevedo Miño en la suma de pesos dos millones setecientos mil ($ 2.700.000,00) y Héctor Pedro Veller en la suma de pesos tres millones seiscientos mil ($ 3.600.000,00).

LA MUNI DESISTE DE COMPRAR, APELA Y LA CAMARA CIVIL DICE LO SUYO

En rigor, la «MUNICIPALIDAD DE CHAJARÍ C/CITRUS NEGRO R S.A. S/ EXPROPIACIÓN (Expte. N° 9607)», desistió de la acción de expropiación articulada contra Citrus Negro R S.A.

En ese contexto, los Vocales camaristas, Justo José de Urquiza ; Ricardo Italo Moreni y Gregorio Miguel MARTINEZ, analizan que “el municipio señaló que no iba a adquirir la propiedad ni a pagar la cuantiosa y desproporcionada indemnización”.

A su vez, los propietarios de ese terreno se refieren con dureza al municipio, al acusarlo “de haber actuado con desparpajo y falta de buena fe porque intentó llevar adelante la expropiación mediante el  pago de una suma de dinero cuya exigüidad no podía desconocer desde el inicio del proceso”,

Señalaron además que “el desistimiento era extemporáneo porque se produjo después de quedar firme la sentencia de primera instancia que declaró adquirido el dominio por la Municipalidad de Chajarí, haber tomado posesión del bien y pagado el precio mediante depósito y estar definitivamente determinado el valor del inmueble expropiado”.

“por más reprochable que pueda considerarse la actitud asumida por el Estado expropiante a partir de la simple comparación entre el valor por el que pretendió quedarse con un inmueble de 9 has, 5 as, 20 cas, ubicado frente al Parque Termal, y aquél que quedó definitivamente determinado en sentencia de esta Sala -$ 1.328. 331,88 y $ 42.983.867,55, respectivamente”.

Más adelante y en virtud de esto mismo, esa Sala señala “Según la norma, se puede ejercer ese derecho “… en tanto la expropiación no haya quedado perfeccionada…”, en referencia a que el municipio estaba en condiciones de desistir de la operación expropiatoria.

En el punto 3ro. Los Vocales adelantan que : III.- “Efectuada la reseña precedente, estamos en condiciones de adelantar que el desistimiento formulado tendrá acogida favorable”

Y esa misma Sala, en su punto… “IV.- No procederá, en cambio, la pretendida modificación de los honorarios regulados”.

FALLO DE LA SALA CIVIL Y COMERCIAL

S E R E S U E L V E:

1.- ADMITIR el DESISTIMIENTO de la acción formulado por la Municipalidad de Chajarí y ESTAR al curso de las COSTAS impuesto en la sentencia de fs. 332/337vta., pto. 2.- (arts. 21° y 22° de la ley 6467 y 65° del CPCC).

2.- DESESTIMAR la pretendida modificación y readecuación de los honorarios regulados a fs. 332/337vta., pto. 3.-.

3.- DISPONER que las restantes peticiones se reformulen en la instancia de grado.

4.- TENER presente la reserva del caso federal efectuada por la accionada.

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE conforme arts. 1o y 4o Ac. Gral. 15/18 SNE y, en estado, BAJEN.

La presente se suscribe mediante firma electrónica –Resolución STJER N° 28/20, 12/04/2020, Anexo IV-.

Fdo. Justo José de URQUIZA ; Ricardo Italo MORENI y Gregorio Miguel MARTINEZ -Vocales-. Ante mí: Jorge Ignacio ORLANDINI.-

FUENTE DIARIO JUNIO

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